INTÉRES SUPERIOR DE NNA
INTÉRES SUPERIOR DE NNA
Se constituye un deber para los juzgadores, privilegiar el interés superior de NNA en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados sus derechos, por lo que la resolución del presente asunto debe tener como eje y propósito fundamental, el privilegiar el interés del niño involucrado en el mismo lo cual tiene su fundamento en nuestra Constitución y también en el derecho internacional, ello es, desde la reforma al artículo 417Constitucional, así como en íntima relación con el contenido del numeral 3.1[1] de la Convención sobre los Derechos del niño, la cual establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, de igual manera se pronuncia la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que en sus numerales 2, párrafos segundo y tercero[2]; 17[3] y 18[4] prevén que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial. - - - Así también, por su parte, el Comité para los Derechos del niño, ha señalado que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El
principio del interés superior del niño, se aplica a todas las medidas que
afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y
promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a
los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la
realización de los derechos del niño.” - - - - - - - - - -
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De igual forma, la Suprema Corte ha enfatizado en varios precedentes, la importancia del principio del interés superior en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño, señalando que el interés superior de la niñez cumple con varias funciones normativas como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencia respecto de los derechos de las niñas y niños; y como principio rector que exige una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponde a una persona que no ha alcanzado la edad adulta.
En consecuencia, en los juicios en los que directa o indirectamente se vean involucrados los derechos de los niños y adolescentes, el interés superior del niño impone a los Jueces resolver la controversia a lo que es mejor para el niño
En este sentido la suscrita hará uso de los instrumentos como directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los Protocolos para Juzgar con Perspectiva de infancia y adolescencia[5] y con Perspectiva de Género[6]; y cumplir con la obligación constitucional y convencional sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 1[7] y 417 constitucionales; 2.1[8], 3[9] y 26[10] del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 2.2[11] y 3[12] del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales; 1[13] y 24[14] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3[15] del Protocolo adicional Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
[1] ARTÍCULO 3.1
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
[2] ARTÍCULO
2 LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PÁRRAFOS SEGUNDO
Y TERCERO.-
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en
la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo
establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México
forma parte.
Cuando se tome una
decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o
colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
[3] ARTÍCULO 17 LEY
GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.- Niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de
todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde
protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;
II. Se les atienda
antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de
condiciones, y
III. Se les considere
para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la
protección de sus derechos.
[4] ARTÍCULO
18 LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.- En todas las
medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos
jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará
en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez.
Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este
principio.
[5] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-infancia-y-adolescencia
[6]https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20(191120).pdf
[7] ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a
los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la
esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que
entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la
protección de las leyes.
Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
[8] ARTÍCULO 2.1 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[9] ARTÍCULO 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Los Estados Partes en
el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
[10] ARTÍCULO 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS.
Todas las personas son
iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de
la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
[11] ARTÍCULO 2.2 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos
que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[12] ARTÍCULO 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres
igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en el presente Pacto.
[13] ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Obligación de Respetar
los Derechos
1. Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Para los efectos de
esta Convención, persona es todo ser humano.
[14] ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de
la ley.
Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
[15] OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN.
Los Estados partes en el presente Protocolo se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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