INTÉRES SUPERIOR DE NNA

 


INTÉRES SUPERIOR DE NNA


Se constituye un deber para los juzgadores, privilegiar el interés superior de NNA en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados sus derechos, por lo que  la resolución del presente asunto debe tener como eje y propósito fundamental, el privilegiar el interés del niño involucrado en el mismo lo cual tiene su fundamento en nuestra Constitución y también en el derecho internacional, ello es, desde la reforma al artículo 417Constitucional, así como en íntima relación con el contenido del numeral 3.1[1] de la Convención sobre los Derechos del niño, la cual establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, de igual manera se pronuncia la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que en sus numerales 2, párrafos segundo y tercero[2]; 17[3] y 18[4] prevén que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial. - - - Así también, por su parte, el Comité para los Derechos del niño, ha señalado que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

“El principio del interés superior del niño, se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

     De igual forma, la Suprema Corte ha enfatizado en varios precedentes, la importancia del principio del interés superior en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño, señalando que el interés superior de la niñez cumple con varias funciones normativas como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencia respecto de los derechos de las niñas y niños; y como principio rector que exige una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponde a una persona que no ha alcanzado la edad adulta.

    En consecuencia, en los juicios en los que directa o indirectamente se vean involucrados los derechos de los niños y adolescentes, el interés superior del niño impone a los Jueces resolver la controversia a lo que es mejor para el niño

    En este sentido la suscrita hará uso de los instrumentos como directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los Protocolos para Juzgar con Perspectiva de infancia y adolescencia[5] y con Perspectiva de Género[6]; y cumplir con la obligación constitucional y convencional sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 1[7] y 417 constitucionales; 2.1[8], 3[9] y 26[10] del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 2.2[11] y 3[12] del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales; 1[13] y 24[14] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3[15] del Protocolo adicional Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



[1] ARTÍCULO 3.1 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

[2] ARTÍCULO 2 LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO.- El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

[3] ARTÍCULO 17 LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: 

I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y

III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

[4] ARTÍCULO 18 LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.- En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.

[5] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-infancia-y-adolescencia

[6]https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20(191120).pdf

[7] ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[8] ARTÍCULO 2.1 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[9] ARTÍCULO 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

[10] ARTÍCULO 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[11] ARTÍCULO 2.2 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[12] ARTÍCULO 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

[13] ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

[14] ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

[15] OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN.

 Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


Comentarios

Entradas populares de este blog

SENTENCIA DEFINITIVA DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 80/2025

JUSTICIA CON HUMANISMO