JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

 JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO



- - - Los órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento deben  omitir  cualquier clase de discriminación y expulsar toda decisión de desigualdad entre las partes, quienes deben, en todo momento, tener acceso a la justicia en las mismas condiciones; por lo que, tratándose de familia y en caso de guarda y custodia se debe respetar la igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre, así como eliminar en las resoluciones judiciales cualquier tipo de estereotipo que fomente la discriminación y la violencia contra las mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 4[1], primer párrafo de nuestra carta magna; 1[2], 2[3], 15.2[4], 16.1[5] incisos d)  y   f)   de   la   Convención  sobre  la  Eliminación  de   Todas  las  Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”; 1[6] de la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer; 4[7], incisos e), f) y 5[8]de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém Do Pará; 1[9], 2[10] y 41[11] de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. 



[1] ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda...

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Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

[2] ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER “CEDAW”:A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

[3] ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER “CEDAW”: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

[4] ARTÍCULO 15.2 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER “CEDAW”: Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales

[5] ARTÍCULO 16.1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER “CEDAW”: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

[6]  ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA CONCESIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES A LA MUJER.- Los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre.

[7] ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

e. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

[8] ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

[9] ARTÍCULO 1 DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES: La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

[10] ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES: Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[11] ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES: Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.  


- - -Al resolver se ha efectuado el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas con perspectiva de género, entendiéndose por ella, una herramienta conceptual que busca dejar de manifiesto que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos, en las que dentro de una sociedad preponderantemente sujeta a un patriarcado que culturalmente limita las posibilidades de desarrollo individual y económico de la mujer, entendiendo para tal efecto como sistema patriarcal, aquella organización política, económica, social y cultural que persigue y favorece la posición privilegiada de lo masculino, a través de la ostentación y control del capital acumulado y de sus beneficios, reflejándose en un dominio  hacia la mujer, su trabajo y su cuerpo, ocasionando con ello la vulneración de sus derechos, al provocar que su desarrolló personal y profesional quede subsumido en pos del desarrollo profesional y personal del varón, quien gracias al apoyo que dentro del seno familiar le proporciona la mujer, es que aquel tiene las posibilidades de efectuar un trabajo remunerado tanto económica, como social y emocionalmente, dicho sistema atribuye a los hombres el trabajo productivo, remunerado y reconocido socialmente, otorgando, por el contrario, a las mujeres tan solo el ámbito reproductivo y de trabajo doméstico, convirtiendo la vital labor de la mujer al interior del hogar en un trabajo invisibilizado, sin reconocimiento simbólico ni económico, que finalmente ni siquiera es reconocido en el sistema patriarcal como un trabajo real y vinculado a derechos y protección del estado, sin embargo nuestra legislación contempla la perspectiva de género y la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, promoviendo la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres y contribuyendo a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones, tal como se contempla en nuestra Carta Magna y en la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, en su artículo 5 fracción IX[1]

- - - El anterior criterio se encuentra reflejado en la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), con número de registro digital 2008545, de la décima época, del rubro siguiente: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.”[3] - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



[1] ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.  Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

[2] ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez.

[3]Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género. Ahora bien, la utilización de esta herramienta de análisis para verificar si existe una situación de vulnerabilidad o prejuicio basada en el género de una persona, no es exclusiva para aquellos casos en que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que si bien es cierto que históricamente son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual -como reconoció el Constituyente en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el 31 de diciembre de 1974, en la que incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres-, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres".”

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